martes, 18 de septiembre de 2012

Gabriel Ruiz de los Llanos, Mi amigo Héctor consumó



Mi amigo Héctor consumó
para gloria de él
y regocijo mío
un poema que habla de New York
que en cualquier momento te leeré.

Habítanlo
(al poema)
alójanse en él
rubias cervezas
para volarles la tapa
y hay
-en su transcurso-
shockeantes discotecas
con modernas bandas de sonido
puestas a complacer
a esas otras sonoras bandas pandillas juveniles
que las frecuentan a diario.

Y hay ilusiones
ilusiones del Norte
rotando luego al Sur
con ascenso de temperatura...
desmejorando luego.

En su poema está el Bronx
con sus mujeres mirando para afuera
esperando por verdaderos hombres
que por fin
decidan
tomárselas a pecho
( a ellas)
y está Manhattan
con sus veteranos vueltos de la guerra
en la que se vieron envueltos
veteranos de guerra rodando por la vida
dolorosamente sobre sus sillas de ruedas
en las noches benignas.

Hay también drogas allí
(en el papel, haciendo su papel)
que traen consigo
de inmediato
inmediately
los peces de colores y los elefantes
marinos y todo,
todo por el mismo precio.

Y están
-cómo podrían faltar-
las omnicomprensivas e inflables
muchachas novias de goma
dispuestas siempre a todo
novias que se insinúan
pero no menstrúan;
y hay duros
durísimos pesistas
arrendando los gimnasios
-sentando plaza en ellos,
sobre los bancos-
ejercitándose infinitamente
narcisísticamente
como clavados frente a los espejos.

Y hay sueltos por la ciudad
miles de negros
no exagero
que no las pasan negras
como las pasaban antes.

Y hay como brotes rebrotes
de nuevas religiones
todos los días
y navajas
en los límites del cuello
todas las noches.

Y está por fin, en todo
y en todos
el recuerdo mítico de Marilyn Monroe
junto al twenty fifty
junto al 20/50
de la policía
llamando...


york_25.jpg

Poema perteneciente al libro Sinceramente tuyo y otros poemas (1981)

sábado, 15 de septiembre de 2012

¿Reformar la Constitución? ¡Que viva la Pepa!





Nota de Lisarda- Habiendo presenciado ya la Reforma Constitucional de 1995 que habilitó la reelección de Carlos menem y ante la posible incursión de Cristina Fernández en idéntica maniobra, me pregunto qué nos costaría hacer una verdadera reforma y volver a la Constitución española de 1812, promulgada el 19 de marzo de 1812, fiesta de San José, y por tal motivo bautizada popularmente como "la Pepa". Los subrayados, aumentos de tipografía y marginalia me pertenecen como así también el asombro y adhesión que los causaron.




Constituciín de 1812


CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA MONARQUÍA ESPAÑOLA. PROMULGADA EN
CÁDIZ A 19 DE MARZO DE 1812
Don Fernando VII, por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía española, Rey  de las Españas, y en su ausencia y cautividad la Regencia del Reino, nombrada por las Cortes generales y extraordinarias, a todos los que las presentes vieren y entendieren,  sabed: Que las mismas Cortes han decretado y sancionado la siguiente:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA MONARQUÍA ESPAÑOLA
En el nombre de Dios Todopoderoso, Padre, Hijo y Espíritu Santo, autor y supremo
legislador de la sociedad.
Las Cortes generales y extraordinarias de la Nación española, bien convencidas, después del más detenido examen y madura deliberación, de que las antiguas leyes
fundamentales de esta Monarquía, acompañadas de las oportunas providencias y
precauciones, que aseguren de un modo estable y permanente su entero cumplimiento,
podrán llenar debidamente el grande objeto de promover la gloria, la prosperidad y el bien de toda la Nación, decretan la siguiente Constitución política para el buen gobierno y recta administración del Estado.

TÍTULO PRIMERO 
DE LA NACIÓN ESPAÑOLA Y DE LOS ESPAÑOLES
CAPÍTULO PRIMERO 
De la Nación española.
Art. 1º. 
La Nación española es la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios.
Art. 2º. 
La Nación española es libre e independiente, y no es ni puede ser patrimonio de ninguna
familia ni persona.
Art. 3º. 
La soberanía reside esencialmente en la Nación, y por lo mismo pertenece a ésta
exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales.
Art. 4º. 
La Nación está obligada a conservar y proteger por leyes sabias y justas la libertad civil,  la propiedad y los demás derechos legítimos de todos los individuos que la componen.

CAPÍTULO II 
De los españoles.
Art. 5º. 
Son españoles: Primero. Todos los hombres  libres nacidos y avecindados en los dominios de las Españas, y los hijos de éstos.
Segundo. Los extranjeros que hayan obtenido de las Cortes cartas de naturaleza.
Tercero. Los que sin ella lleven diez años de vecindad, ganada según la ley en cualquier
pueblo de la Monarquía.
Cuarto. Los libertos desde que adquieran la libertad en las Españas.

TÍTULO II 
DEL TERRITORIO DE LAS ESPAÑAS, SU RELIGIÓN Y GOBIERNO, Y DE LOS
CIUDADANOS ESPAÑOLES

CAPÍTULO PRIMERO 
Del territorio de las Españas
Art. 10. 
El territorio español comprende en la Península con sus posesiones e islas adyacentes, Aragón, Asturias, Castilla la Vieja, Castilla  la Nueva, Cataluña, Córdoba, Extremadura,
Galicia, Granada, Jaén, León, Molina, Murcia, Navarra, Provincias Vascongadas, Sevilla y Valencia, las islas Baleares y las Canarias con las demás posesiones de África.  En la América septentrional, Nueva España, con la Nueva Galicia y Península de Yucatán, Guatemala, provincias internas de Oriente, provincias internas de Occidente, isla de Cuba con las dos Floridas, la parte española de la isla de Santo Domingo, y la isla de Puerto Rico con las demás adyacentes a éstas y al continente en uno y otro mar. 
En la América meridional, la Nueva Granada, Venezuela, el Perú, Chile, provincias del Río de la Plata, y todas las islas adyacentes en el mar Pacífico y en el Atlántico. 
En el Asia, las islas Filipinas, y las que dependen de su gobierno.

CAPÍTULO III 
Del Gobierno.
Art. 13. 
El objeto del Gobierno es la felicidad de la Nación, puesto que el fin de toda sociedad
política no es otro que el bienestar de los individuos que la componen.

CAPÍTULO IV 
De los ciudadanos españoles
Art. 18. 
Son ciudadanos aquellos españoles que por ambas líneas traen  su origen de los dominios españoles de ambos hemisferios, y están, avecindados en cualquier pueblo de los mismos dominios. *

* Imaginate todos los trámites ahorrados en 2 siglos

Art. 21. 
Son asimismo ciudadanos los hijos legítimos de los extranjeros domiciliados en las
Españas, que habiendo nacido en los dominios españoles, no hayan salido nunca fuera
sin licencia del Gobierno, y teniendo veintiún años cumplidos, se hayan avecindado en un  pueblo de los mismos dominios, ejerciendo en él alguna profesión, oficio o industria útil.

Art. 22. 
A los españoles que por cualquiera línea son habidos y reputados por originarios del
África, les queda abierta la puerta de la virtud y del merecimiento para ser ciudadanos: en su consecuencia, las Cortes concederán carta de ciudadano a los que hicieren servicios calificados a la Patria, o a los que se distingan por su talento, aplicación y conducta, con la condición de que sean hijos de legítimo matrimonio de padres ingenuos; de que estén casados con mujer ingenua, y avecindados  en los dominios de las Españas, y de que ejerzan alguna profesión, oficio o industria útil con un capital propio.

Art. 23.  
Sólo los que sean ciudadanos podrán obtener empleos municipales, y elegir para ellos en los casos señalados por la ley.

Art. 24. 
La calidad del ciudadano español se pierde:
Primero. Por adquirir naturaleza en país extranjero.
Segundo. Por admitir empleo de otro Gobierno.
Tercero. Por sentencia en que se impongan  penas aflictivas o infamantes, si no se
obtiene rehabilitación.


Art. 25. 
El ejercicio de los mismos derechos se suspende:
Primero. En virtud de interdicción judicial por incapacidad física o moral.
Segundo. Por el estado de deudor quebrado, o de deudor a los caudales públicos. (Shocklender!)
Tercero. Por el estado de sirviente doméstico.
Cuarto. Por no tener empleo, oficio, o modo de vivir conocido.
Quinto. Por hallarse procesado criminalmente.
Sexto. Desde el año de 1830 deberán saber leer y escribir los que de nuevo entren en el
ejercicio de los derechos de ciudadano.


Art. 172. 
Las restricciones de la autoridad del Rey son las siguientes:
Primera. No puede el Rey impedir, bajo ningún pretexto, la celebración de las Cortes en
las épocas y casos señalados por la Constitución, ni suspenderlas ni disolverlas, ni en
manera alguna embarazar sus sesiones y deliberaciones. Los que le aconsejasen o
auxiliasen en cualquier tentativa para estos  actos, son declarados traidores y serán
perseguidos como tales.

Segunda. No puede el Rey ausentarse del Reino sin consentimiento de las
Cortes, y si lo hiciere, se entiende que ha abdicado la Corona.

Tercera. No puede el Rey enajenar, ceder, renunciar, o en cualquiera manera traspasar a otro la autoridad real, ni alguna de sus prerrogativas. Si por cualquiera causa quisiere abdicar el trono en el inmediato sucesor, no lo podrá hacer sin el consentimiento de las Cortes.

Cuarta. No puede el Rey enajenar, ceder o permutar provincia, ciudad, villa o lugar, ni  parte alguna, por pequeña que sea, del territorio español.
Quinta. No puede el Rey hacer alianza ofensiva, ni tratado especial de comercio con
ninguna potencia extranjera, sin el consentimiento de las Cortes.
Sexta. No puede tampoco obligarse por ningún tratado a dar subsidios a ninguna
potencia extranjera sin el consentimiento de las Cortes.
Séptima. No puede el Rey ceder ni enajenar los bienes nacionales sin consentimiento de  las Cortes.

Octava. No puede el Rey imponer por sí, directa ni indirectamente, contribuciones, ni
hacer pedidos bajo cualquier nombre o para cualquier objeto que sea, sino que siempre
los han de decretar las Cortes.

Novena. No puede el Rey conceder privilegio exclusivo a persona ni corporación alguna. ((Golden Barrick, Monsanto, Shocklender, Antonio de la Rúa, Gioja que transó con la minería transnacional y arregló el cambio en el Código de Minería, el mínimo Máximo por su "rodilla" con clorhidrato, los que multiplican su patrimonio sin mover un dedo,  etcéeeeteraaaas))

Décima. No puede el Rey tomar la propiedad  de ningún particular ni corporación, ni turbarle en la posesión, uso y aprovechamiento de ella, y si en algún caso fuere necesario para un objeto de conocida utilidad común tomar la propiedad de un  particular, no lo podrá hacer sin que al mismo tiempo sea indemnizado y se le dé el buen cambio a bien vista de hombres buenos.

Undécima. No puede el Rey privar a ningún individuo de su libertad, ni imponerle por sí  pena alguna. El Secretario del  Despacho que firme la orden, y  el Juez que la ejecute, serán responsables a la Nación, y castigados como reos de atentado contra la libertad individual. Sólo en caso de que el bien y seguridad del Estado exijan el arresto de alguna  persona, podrá el Rey expedir órdenes al efecto; pero con la condición de que dentro de cuarenta y ocho horas deberá hacerla entregar a disposición del tribunal o juez competente.



Art. 252. 
Los magistrados y jueces no podrán ser depuestos en sus destinos, sean temporales o
perpetuos, sino por causa legalmente probada y sentenciada,  ni suspendidos, sino por
acusación legalmente intentada.

Art. 253.
 Si al Rey llegaren quejas contra algún magistrado, y formado expediente, parecieren
fundadas, podrá, oído el Consejo de Estado, suspenderle, haciendo pasar
inmediatamente el expediente  al Supremo Tribunal de Justicia, para que juzgue con
arreglo a las leyes.

Art. 254. 
Toda falta de observancia de las leyes que arreglan el proceso en lo civil y en lo criminal,  hace responsables personalmente a los jueces que la cometieren. 

Art. 255. 
El soborno, el cohecho y la prevaricación de los magistrados y jueces producen acción  popular contra los que los cometan.

Art. 256. 
Las Cortes señalarán a los magistrados y jueces de letras una dotación competente





CAPÍTULO II
De la administración de justicia en lo civil.
Art. 286. 
Las leyes arreglarán la administración de justicia en lo criminal de manera que el proceso  sea formado con brevedad y sin vicios, a fin  de que los  delitos sean prontamente  castigados. 
Art. 287. 
Ningún español podrá ser preso sin que preceda información sumaria del hecho por el
que merezca, según la ley, ser castigado con pena corporal, y asimismo un mandamiento
del juez por escrito, que se le notificará en el acto mismo de la prisión.
Art. 288. 
Toda persona deberá obedecer estos mandamientos: cualquiera resistencia será
reputada delito grave.
Art. 289. 
Cuando hubiere resistencia o se temiere la fuga, se podrá usar de la fuerza para asegurar
la persona.
Art. 290. 
El arrestado, antes de ser puesto en prisión, será presentado al juez, siempre que no
haya cosa que lo estorbe, para que le reciba declaración; mas, si esto no pudiere
verificarse, se le conducirá a la cárcel en  calidad de detenido, y el juez le recibirá la declaración dentro de las veinticuatro horas.
Art. 291. 
La declaración del arrestado será sin juramento, que a nadie ha de tomarse en materias
criminales sobre hecho propio.
Art. 292. 
Infraganti, todo delincuente puede ser arrestado y todos pueden arrestarle y conducirle a
la presencia del juez: presentado o puesto en  custodia, se procederá en todo como se
previene en los dos artículos precedentes.
Art. 293. 
Si se resolviere que al arrestado se le ponga en la cárcel, o que permanezca en ella en
calidad de preso, se proveerá auto motivado, y de él se entregará copia al alcaide para
que la inserte en el libro de presos, sin cuyo requisito no admitirá el alcaide a ningún
preso en calidad de tal, bajo la más estrecha responsabilidad.
Art. 294. 
Sólo se hará embargo de bienes cuando se proceda por delitos que llevan consigo
responsabilidad pecuniaria, y en proporción a la cantidad a que ésta pueda extenderse.
Art. 295. 
No será llevado a la cárcel el que dé fiador en los casos en que la ley no prohíba
expresamente que se admita la fianza.
Art. 296. 
En cualquier estado de la causa que aparezca que no puede imponerse al preso pena
corporal, se le pondrá en libertad, dando fianza.
Art. 297. 
Se dispondrán las cárceles de manera que sirvan para asegurar, y no para molestar a los
presos; así, el alcaide tendrá a éstos en  buena custodia, y separados los que el juez
mande tener sin comunicación; pero nunca en calabozos subterráneos ni malsanos.

Art. 302. 
El proceso, de allí en adelante, será público en el modo y forma que determinen las leyes.
Art. 303. 
No se usará nunca del tormento ni de los apremios.
Art. 304. 
Tampoco se impondrá la pena de confiscación de bienes.
Art. 305. 
Ninguna pena que se imponga, por cualquier delito que sea, ha de ser trascendental por
término ninguno a la familia del que la sufre, sino que tendrá todo su efecto precisamente sobre el que la mereció.
Art. 306. 
No podrá ser allanada la casa de ningún español, sino en los casos que determine la ley
para el buen orden y seguridad del Estado.
Art. 307. 
Si con el tiempo creyeren las Cortes que conviene haya distinción entre los jueces del
hecho y del derecho, la establecerán en la forma que juzguen conducente.
Art. 308. 
Si en circunstancias extraordinarias la seguridad del Estado exigiese, en toda la
Monarquía o en parte de ella, la suspensión de algunas de las formalidades prescritas en
este capítulo para el arresto de los delincuentes, podrán las Cortes decretarla por un
tiempo determinado.


TÍTULO VI
DEL GOBIERNO INTERIOR DE LAS PROVINCIAS Y DE LOS PUEBLOS

Art. 316. 
El que hubiere ejercido cualquiera de estos cargos no podrá volver a ser elegido para
ninguno de ellos sin que pasen, por lo menos, dos años, donde el vecindario lo permita.
Art. 317. 
Para ser alcalde, regidor o procurador síndico, además de ser ciudadano en el ejercicio
de sus derechos, se requiere ser mayor de veinticinco años, con cinco, a lo menos, de
vecindad y residencia en el pueblo. Las leyes determinarán las demás calidades que han
de tener estos empleados.
Art. 318. 
No podrá ser alcalde, regidor ni procurador síndico ningún empleado público de
nombramiento del Rey que esté en ejercicio, no entendiéndose comprendidos en esta
regla los que sirvan en las milicias nacionales.
Art. 319. 
Todos los empleos municipales referidos serán carga concejil, de que nadie podrá
excusarse sin causa legal.
Art. 320. 
Habrá un secretario en todo Ayuntamiento, elegido por éste a pluralidad absoluta de
votos, y dotado de los fondos del común. 

Art. 321. 
Estará a cargo de los Ayuntamientos:
Primero. La policía de salubridad y comodidad. Segundo. Auxiliar al alcalde en todo lo que pertenezca a la seguridad de las personas y  bienes de los vecinos, y a la conservación del orden público.
Tercero. La administración e inversión de los caudales de propios y arbitrios, conforme a las leyes y reglamentos, con el cargo de nombrar depositario bajo responsabilidad de los que le nombran.
Cuarto. Hacer el repartimiento y recaudación  de las contribuciones, y remitirlas a la
Tesorería respectiva.
Quinto. Cuidar de todas las escuelas de primeras letras y de los demás establecimientos  de educación que se paguen de los fondos del común.
Sexto. Cuidar de los hospitales, hospicios, casas de expósitos y demás establecimientos de beneficencia, bajo las reglas que se prescriban.
Séptimo. Cuidar de la construcción y reparación de los caminos, calzadas, puentes y cárceles, de los montes y plantíos del común, y de todas las obras públicas de necesidad, utilidad y ornato.
Octavo. Formar las Ordenanzas municipales del pueblo y presentarlas a las Cortes para
su aprobación por medio de la Diputación provincial, que las acompañará con su informe.
Noveno. Promover la agricultura, la industria y el comercio, según la localidad y
circunstancias de los pueblos, y cuanto les sea útil y beneficioso.
Art. 322. 
Si se ofrecieren obras u otros objetos de  utilidad común, y por no ser suficientes los
caudales de propios, fuere necesario recurrir a arbitrios, no podrán imponerse éstos sino
obteniendo por medio de la Diputación provincial la aprobación de las Cortes. En el caso de ser urgente la obra u objeto a que se  destinen, podrán los Ayuntamientos usar
interinamente de ellos con el consentimiento de la misma Diputación, mientras recae la
resolución de las Cortes. Estos arbitrios se administrarán en todo como los caudales de
propios.


TÍTULO IX
DE LA INSTRUCCIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 366. 
En todos los pueblos de la Monarquía se establecerán escuelas de primeras letras, en las
que se enseñará a los niños a leer, escribir y contar, y el catecismo de la religión católica,  que comprenderá también una breve exposición de las obligaciones civiles.
Art. 367. 
Asimismo se arreglará y creará el número competente de Universidades y de otros establecimientos de instrucción que se juzguen convenientes para la enseñanza de todas
las ciencias, literatura y bellas artes. 
Art. 368. 
El plan general de enseñanza será uniforme en  todo el Reino, debiendo explicarse la
Constitución política de la Monarquía en todas las Universidades  y establecimientos
literarios donde se enseñen las ciencias eclesiásticas y políticas.
Art. 369. 
Habrá una Dirección general de estudios, compuesta de personas de conocida
instrucción, a cuyo cargo estará, bajo la autoridad del Gobierno, la inspección de la  enseñanza pública.
Art. 370. 
Las Cortes, por medio de planes y estatutos especiales, arreglarán cuanto pertenezca al
importante objeto de la instrucción pública.
Art. 371. 
Todos los españoles tienen libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas políticas sin necesidad de licencia, revisión o aprobación alguna  anterior a la publicación, bajo las  restricciones y responsabilidad que establezcan las leyes.


Cádiz, 18 de Marzo de 1812.--Vicente Pascual, Diputado por la ciudad de Teruel,
presidente.--(Siguen las firmas de los Sres. Diputados)--José María Gutiérrez de Terán,
Diputado por Nueva España, secretario.—José Antonio Navarrete, Diputado por el Perú,
secretario.—José de Zorraquin, Diputado por Madrid, secretario.—Joaquín Díaz Caneja,
Diputado por León, secretario.” 
Por tanto, mandamos a todos los españoles  nuestros súbditos, de cualquiera clase y condición que sean, que hayan y guarden la Constitución inserta, como ley fundamental de la Monarquía, y mandamos asimismo a todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticos, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la misma Constitución en todas sus partes.
Tendréislo entendido y dispondréis lo necesario a su cumplimiento, haciéndolo imprimir, publicar y circular.—Joaquín de Mosquera y Figueroa, presidente.—Juan
Villavicencio.—Ignacio Rodríguez de Rivas.—El Conde del Abisbal.
En Cádiz a 19 de Marzo de 1812.—A. D. Ignacio de la Pezuela.


sábado, 1 de septiembre de 2012

Dársena Sur



Nota de Lisarda-

Tanto en la tradición de documentales como Las Hurdes de Luis Buñuel o -más próximos en el tiempo- de libros como Los hijos de Sánchez  del antropólogo Oscar Lewis, podríamos ubicar el documental  Dársena Sur (1997) de Pablo Reyero.

Geografía marginal, gente marginal, testimonio marginal. Lo que en el ámbito de la ciencia-ficción suele pasar por profecía del apocalipsis por venir, aquí es una tragedia en sordina, cotidiana, doméstica. Los únicos efectos especiales son los residuos químicos de las fábricas: no es ningún descubrimiento revelar los efectos en la salud poblacional, pero esos efectos están contados con el énfasis de los vencidos: sin énfasis. La irritación ocular, la tos, las enfermedades son la única realidad omnipresente. A pesar de que el testimonio de Liliana abunda en velas e imágenes de Jesús-anche una, fugaz, de monseñor Escrivá- la religión que se desprende de su testimonio es el fatalismo.Las cosas ocurren y esa es la única certeza: que ocurren de un solo modo posible.

Recuerdo un cartel en Ilha do Mel: não  jogue lixo. En Dársena Sur la basura está aquí, allá y en todas partes. Y si pensamos que los que allí habitan ya son parte del paisaje, no cuesta mucho adivinar en qué dudoso status ubicará el Estado a estos habitantes. Y digo habitantes porque bien poco les queda ya de ciudadanos salvo, claro está, para día de elecciones.

Hace poco más de un siglo- el 10 de febrero de 1912, se sancionó en el país la Ley Nº 8.871, conocida como Ley Sáenz Peña, que estableció el sufragio universal. La frase del entonces presidente era "sepa el pueblo votar". Hoy me pregunto: ¿sabremos elegir?