martes, 18 de septiembre de 2012
Gabriel Ruiz de los Llanos, Mi amigo Héctor consumó
Mi amigo Héctor consumó
para gloria de él
y regocijo mío
un poema que habla de New York
que en cualquier momento te leeré.
Habítanlo
(al poema)
alójanse en él
rubias cervezas
para volarles la tapa
y hay
-en su transcurso-
shockeantes discotecas
con modernas bandas de sonido
puestas a complacer
a esas otras sonoras bandas pandillas juveniles
que las frecuentan a diario.
Y hay ilusiones
ilusiones del Norte
rotando luego al Sur
con ascenso de temperatura...
desmejorando luego.
En su poema está el Bronx
con sus mujeres mirando para afuera
esperando por verdaderos hombres
que por fin
decidan
tomárselas a pecho
( a ellas)
y está Manhattan
con sus veteranos vueltos de la guerra
en la que se vieron envueltos
veteranos de guerra rodando por la vida
dolorosamente sobre sus sillas de ruedas
en las noches benignas.
Hay también drogas allí
(en el papel, haciendo su papel)
que traen consigo
de inmediato
inmediately
los peces de colores y los elefantes
marinos y todo,
todo por el mismo precio.
Y están
-cómo podrían faltar-
las omnicomprensivas e inflables
muchachas novias de goma
dispuestas siempre a todo
novias que se insinúan
pero no menstrúan;
y hay duros
durísimos pesistas
arrendando los gimnasios
-sentando plaza en ellos,
sobre los bancos-
ejercitándose infinitamente
narcisísticamente
como clavados frente a los espejos.
Y hay sueltos por la ciudad
miles de negros
no exagero
que no las pasan negras
como las pasaban antes.
Y hay como brotes rebrotes
de nuevas religiones
todos los días
y navajas
en los límites del cuello
todas las noches.
Y está por fin, en todo
y en todos
el recuerdo mítico de Marilyn Monroe
junto al twenty fifty
junto al 20/50
de la policía
llamando...
Poema perteneciente al libro Sinceramente tuyo y otros poemas (1981)
sábado, 15 de septiembre de 2012
¿Reformar la Constitución? ¡Que viva la Pepa!
Nota de Lisarda- Habiendo presenciado ya la Reforma Constitucional de 1995 que habilitó la reelección de Carlos menem y ante la posible incursión de Cristina Fernández en idéntica maniobra, me pregunto qué nos costaría hacer una verdadera reforma y volver a la Constitución española de 1812, promulgada el 19 de marzo de 1812, fiesta de San José, y por tal motivo bautizada popularmente como "la Pepa". Los subrayados, aumentos de tipografía y marginalia me pertenecen como así también el asombro y adhesión que los causaron.
Constituciín de 1812
CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LA
MONARQUÍA ESPAÑOLA. PROMULGADA EN
CÁDIZ A 19
DE MARZO DE 1812
Don
Fernando VII, por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía española,
Rey de las Españas, y en su ausencia y
cautividad la Regencia
del Reino, nombrada por las Cortes generales y extraordinarias, a todos los que
las presentes vieren y entendieren, sabed:
Que las mismas Cortes han decretado y sancionado la siguiente:
CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LA
MONARQUÍA ESPAÑOLA
En el
nombre de Dios Todopoderoso, Padre, Hijo y Espíritu Santo, autor y supremo
legislador
de la sociedad.
Las Cortes
generales y extraordinarias de la
Nación española, bien convencidas, después del más detenido
examen y madura deliberación, de que las antiguas leyes
fundamentales
de esta Monarquía, acompañadas de las oportunas providencias y
precauciones,
que aseguren de un modo estable y permanente su entero cumplimiento,
podrán
llenar debidamente el grande objeto de promover la gloria, la prosperidad y el
bien de toda la Nación ,
decretan la siguiente
Constitución política para el buen gobierno y recta administración del Estado.
TÍTULO
PRIMERO
DE LA NACIÓN ESPAÑOLA Y
DE LOS ESPAÑOLES
CAPÍTULO
PRIMERO
De la
Nación española.
Art. 1º.
Art.
2º.
familia ni
persona.
Art. 3º.
La soberanía reside esencialmente en la Nación , y por lo mismo
pertenece a ésta
exclusivamente el derecho de establecer sus
leyes fundamentales.
Art. 4º.
CAPÍTULO
II
De los españoles.
Art. 5º.
Son españoles: Primero. Todos
los hombres libres nacidos y avecindados
en los dominios de las Españas, y los hijos de éstos.
Segundo.
Los extranjeros que hayan obtenido de las Cortes cartas de naturaleza.
Tercero.
Los que sin ella lleven diez años de vecindad, ganada según la ley en cualquier
pueblo de la Monarquía.
Cuarto. Los libertos desde que
adquieran la libertad en las Españas.
TÍTULO
II
DEL TERRITORIO
DE LAS ESPAÑAS, SU RELIGIÓN Y GOBIERNO, Y DE LOS
CIUDADANOS
ESPAÑOLES
CAPÍTULO
PRIMERO
Del territorio de las Españas
Art. 10.
El territorio español comprende en la Península con sus
posesiones e islas adyacentes, Aragón, Asturias, Castilla la Vieja , Castilla la
Nueva , Cataluña, Córdoba, Extremadura,
Galicia, Granada, Jaén, León, Molina, Murcia,
Navarra, Provincias Vascongadas, Sevilla y Valencia, las islas Baleares y las
Canarias con las demás posesiones de África.
En la América
septentrional, Nueva España, con la Nueva Galicia y Península de Yucatán, Guatemala,
provincias internas de Oriente, provincias internas de Occidente, isla de Cuba
con las dos Floridas, la parte española de la isla de Santo Domingo, y la isla
de Puerto Rico con las demás adyacentes a éstas y al continente en uno y otro
mar.
En la América meridional, la Nueva Granada ,
Venezuela, el Perú, Chile, provincias del Río de la Plata , y todas las islas
adyacentes en el mar Pacífico y en el Atlántico.
En el Asia, las islas Filipinas, y las que
dependen de su gobierno.
CAPÍTULO III
Del Gobierno.
Art. 13.
El objeto del Gobierno es la
felicidad de la Nación ,
puesto que el fin de toda sociedad
política no es otro que el
bienestar de los individuos que la componen.
CAPÍTULO
IV
De los ciudadanos españoles
Art. 18.
Son ciudadanos aquellos españoles que por ambas líneas traen su origen de los dominios españoles de ambos
hemisferios, y están, avecindados en cualquier pueblo de los mismos dominios. *
* Imaginate todos los trámites ahorrados en 2
siglos
Art.
21.
Son
asimismo ciudadanos los hijos legítimos de los extranjeros domiciliados en las
Españas,
que habiendo nacido en los dominios españoles, no hayan salido nunca fuera
sin
licencia del Gobierno, y teniendo veintiún años cumplidos, se hayan avecindado
en un pueblo de los mismos dominios,
ejerciendo en él alguna profesión, oficio o industria útil.
Art.
22.
A los
españoles que por cualquiera línea son habidos y reputados por originarios del
África, les
queda abierta la puerta de la virtud y del merecimiento para ser ciudadanos: en
su consecuencia, las Cortes concederán carta de ciudadano a los que hicieren
servicios calificados a la
Patria , o a los que se
distingan por su talento, aplicación y conducta, con la condición de que sean hijos de legítimo
matrimonio de padres ingenuos; de que estén casados con mujer ingenua, y
avecindados en los dominios de las
Españas, y de que ejerzan alguna profesión, oficio o industria útil con un
capital propio.
Art. 23.
Sólo los
que sean ciudadanos podrán obtener empleos municipales, y elegir para ellos en
los casos señalados por la ley.
Art. 24.
La calidad del ciudadano español se pierde:
Primero.
Por adquirir naturaleza en país extranjero.
Segundo. Por admitir empleo de otro Gobierno.
Tercero.
Por sentencia en que se impongan penas
aflictivas o infamantes, si no se
obtiene
rehabilitación.
Art. 25.
El ejercicio de los mismos derechos se suspende:
Primero. En virtud de interdicción judicial por incapacidad física o
moral.
Segundo. Por el estado de deudor quebrado, o de deudor a los caudales
públicos. (Shocklender!)
Tercero.
Por el estado de sirviente doméstico.
Cuarto. Por
no tener empleo, oficio, o modo de vivir conocido.
Quinto. Por
hallarse procesado criminalmente.
Sexto.
Desde el año de 1830 deberán saber leer y escribir los que de nuevo entren en
el
ejercicio
de los derechos de ciudadano.
Art. 172.
Las restricciones de la autoridad del Rey son las siguientes:
Primera. No
puede el Rey impedir, bajo ningún pretexto, la celebración de las Cortes en
las épocas
y casos señalados por la
Constitución , ni suspenderlas ni disolverlas, ni en
manera
alguna embarazar sus sesiones y deliberaciones. Los que le aconsejasen o
auxiliasen
en cualquier tentativa para estos actos,
son declarados traidores y serán
perseguidos
como tales.
Segunda. No
puede el Rey ausentarse del Reino sin consentimiento de las
Cortes, y
si lo hiciere, se entiende que ha abdicado la Corona.
Tercera. No
puede el Rey enajenar, ceder, renunciar, o
en cualquiera manera traspasar a otro la autoridad real, ni alguna de sus
prerrogativas. Si por cualquiera causa quisiere abdicar el trono en el
inmediato sucesor, no lo podrá hacer sin el consentimiento de las Cortes.
Cuarta. No puede el Rey enajenar, ceder o
permutar provincia, ciudad, villa o lugar, ni parte alguna, por pequeña que sea, del
territorio español.
Quinta. No
puede el Rey hacer alianza ofensiva, ni tratado especial de comercio con
ninguna
potencia extranjera, sin el consentimiento de las Cortes.
Sexta. No
puede tampoco obligarse por ningún tratado a dar subsidios a ninguna
potencia
extranjera sin el consentimiento de las Cortes.
Séptima. No puede el Rey ceder
ni enajenar los bienes nacionales sin consentimiento de las Cortes.
Octava. No
puede el Rey imponer por sí, directa ni indirectamente, contribuciones, ni
hacer
pedidos bajo cualquier nombre o para cualquier objeto que sea, sino que siempre
los han de
decretar las Cortes.
Novena. No puede el Rey conceder privilegio
exclusivo a persona ni corporación alguna. ((Golden Barrick, Monsanto, Shocklender, Antonio de la Rúa, Gioja que transó con la minería transnacional y arregló el cambio en el Código de Minería, el mínimo Máximo por su "rodilla" con clorhidrato, los que multiplican su patrimonio sin mover un dedo, etcéeeeteraaaas))
Décima. No puede el Rey tomar la propiedad de ningún particular ni corporación, ni
turbarle en la posesión, uso y aprovechamiento de ella, y si en algún caso
fuere necesario para un objeto de conocida utilidad común tomar la propiedad de
un particular, no lo podrá hacer sin que
al mismo tiempo sea indemnizado y se le dé el buen cambio a bien vista de
hombres buenos.
Undécima. No puede el Rey privar a ningún
individuo de su libertad, ni imponerle por sí
pena alguna. El
Secretario del Despacho que firme la
orden, y el Juez que la ejecute, serán
responsables a la Nación ,
y castigados como reos de atentado contra la libertad individual. Sólo en caso
de que el bien y seguridad del Estado exijan el arresto de alguna persona, podrá el Rey expedir órdenes al
efecto; pero con la condición de que dentro de cuarenta y ocho horas deberá
hacerla entregar a disposición del tribunal o juez competente.
Art.
252.
Los
magistrados y jueces no podrán ser depuestos en sus destinos, sean temporales o
perpetuos,
sino por causa legalmente probada y sentenciada, ni suspendidos, sino por
acusación
legalmente intentada.
Art. 253.
Si al Rey llegaren quejas contra algún
magistrado, y formado expediente, parecieren
fundadas,
podrá, oído el Consejo de Estado, suspenderle, haciendo pasar
inmediatamente
el expediente al Supremo Tribunal de
Justicia, para que juzgue con
arreglo a
las leyes.
Art. 254.
Toda falta de observancia de
las leyes que arreglan el proceso en lo civil y en lo criminal, hace responsables personalmente a los jueces
que la cometieren.
Art. 255.
El soborno, el cohecho y la
prevaricación de los magistrados y jueces producen acción popular contra los que los cometan.
Art.
256.
Las Cortes
señalarán a los magistrados y jueces de letras una dotación competente
CAPÍTULO II
De la
administración de justicia en lo civil.
Art.
286.
Las leyes
arreglarán la administración de justicia en lo criminal de manera que el proceso sea formado con brevedad y sin vicios, a
fin de que los delitos sean prontamente castigados.
Art.
287.
Ningún
español podrá ser preso sin que preceda información sumaria del hecho por el
que
merezca, según la ley, ser castigado con pena corporal, y asimismo un mandamiento
del juez
por escrito, que se le notificará en el acto mismo de la prisión.
Art.
288.
Toda
persona deberá obedecer estos mandamientos: cualquiera resistencia será
reputada
delito grave.
Art.
289.
Cuando
hubiere resistencia o se temiere la fuga, se podrá usar de la fuerza para
asegurar
la persona.
Art.
290.
El
arrestado, antes de ser puesto en prisión, será presentado al juez, siempre que
no
haya cosa
que lo estorbe, para que le reciba declaración; mas, si esto no pudiere
verificarse,
se le conducirá a la cárcel en calidad
de detenido, y el juez le recibirá la declaración dentro de las veinticuatro
horas.
Art.
291.
La
declaración del arrestado será sin juramento, que a nadie ha de tomarse en
materias
criminales
sobre hecho propio.
Art.
292.
Infraganti,
todo delincuente puede ser arrestado y todos pueden arrestarle y conducirle a
la
presencia del juez: presentado o puesto en
custodia, se procederá en todo como se
previene en
los dos artículos precedentes.
Art.
293.
Si se resolviere
que al arrestado se le ponga en la cárcel, o que permanezca en ella en
calidad de
preso, se proveerá auto motivado, y de él se entregará copia al alcaide para
que la
inserte en el libro de presos, sin cuyo requisito no admitirá el alcaide a ningún
preso en
calidad de tal, bajo la más estrecha responsabilidad.
Art.
294.
Sólo se
hará embargo de bienes cuando se proceda por delitos que llevan consigo
responsabilidad
pecuniaria, y en proporción a la cantidad a que ésta pueda extenderse.
Art. 295.
No será
llevado a la cárcel el que dé fiador en los casos en que la ley no prohíba
expresamente
que se admita la fianza.
Art.
296.
En
cualquier estado de la causa que aparezca que no puede imponerse al preso pena
corporal,
se le pondrá en libertad, dando fianza.
Art.
297.
Se dispondrán las cárceles de manera que sirvan
para asegurar, y no para molestar a los
presos; así, el alcaide tendrá a éstos en buena custodia, y separados los que el juez
mande tener sin comunicación; pero nunca en
calabozos subterráneos ni malsanos.
Art.
302.
El proceso,
de allí en adelante, será público en el modo y forma que determinen las leyes.
Art. 303.
No se usará nunca del tormento
ni de los apremios.
Art. 304.
Tampoco se impondrá la pena de
confiscación de bienes.
Art.
305.
Ninguna
pena que se imponga, por cualquier delito que sea, ha de ser trascendental por
término
ninguno a la familia del que la sufre, sino que tendrá todo su efecto
precisamente sobre el que la mereció.
Art.
306.
No podrá
ser allanada la casa de ningún español, sino en los casos que determine la ley
para el
buen orden y seguridad del Estado.
Art.
307.
Si con el
tiempo creyeren las Cortes que conviene haya distinción entre los jueces del
hecho y del
derecho, la establecerán en la forma que juzguen conducente.
Art.
308.
Si en
circunstancias extraordinarias la seguridad del Estado exigiese, en toda la
Monarquía o
en parte de ella, la suspensión de algunas de las formalidades prescritas en
este
capítulo para el arresto de los delincuentes, podrán las Cortes decretarla por
un
tiempo
determinado.
TÍTULO VI
DEL
GOBIERNO INTERIOR DE LAS PROVINCIAS Y DE LOS PUEBLOS
Art.
316.
El que
hubiere ejercido cualquiera de estos cargos no podrá volver a ser elegido para
ninguno de
ellos sin que pasen, por lo menos, dos años, donde el vecindario lo permita.
Art.
317.
Para ser
alcalde, regidor o procurador síndico, además de ser ciudadano en el ejercicio
de sus
derechos, se requiere ser mayor de veinticinco años, con cinco, a lo menos, de
vecindad y
residencia en el pueblo. Las leyes determinarán las demás calidades que han
de tener
estos empleados.
Art.
318.
No podrá
ser alcalde, regidor ni procurador síndico ningún empleado público de
nombramiento
del Rey que esté en ejercicio, no entendiéndose comprendidos en esta
regla los
que sirvan en las milicias nacionales.
Art.
319.
Todos los
empleos municipales referidos serán carga concejil, de que nadie podrá
excusarse
sin causa legal.
Art.
320.
Habrá un
secretario en todo Ayuntamiento, elegido por éste a pluralidad absoluta de
votos, y
dotado de los fondos del común.
Art.
321.
Estará a
cargo de los Ayuntamientos:
Primero. La
policía de salubridad y comodidad. Segundo. Auxiliar al alcalde en todo lo que
pertenezca a la seguridad de las personas y
bienes de los vecinos, y a la conservación del orden público.
Tercero. La
administración e inversión de los caudales de propios y arbitrios, conforme a las
leyes y reglamentos, con el cargo de nombrar depositario bajo responsabilidad
de los que le nombran.
Cuarto.
Hacer el repartimiento y recaudación de
las contribuciones, y remitirlas a la
Tesorería
respectiva.
Quinto. Cuidar de todas las escuelas de
primeras letras y de los demás establecimientos
de educación que se paguen de los fondos del común.
Sexto. Cuidar de los hospitales, hospicios,
casas de expósitos y demás establecimientos de beneficencia, bajo las reglas
que se prescriban.
Séptimo. Cuidar de la construcción y reparación
de los caminos, calzadas, puentes y cárceles, de los montes y plantíos del
común, y de todas las obras públicas de necesidad, utilidad y ornato.
Octavo.
Formar las Ordenanzas municipales del pueblo y presentarlas a las Cortes para
su
aprobación por medio de la
Diputación provincial, que las acompañará con su informe.
Noveno. Promover la agricultura, la industria y
el comercio, según la localidad y
circunstancias de los pueblos, y cuanto les sea
útil y beneficioso.
Art.
322.
Si se
ofrecieren obras u otros objetos de
utilidad común, y por no ser suficientes los
caudales de
propios, fuere necesario recurrir a arbitrios, no podrán imponerse éstos sino
obteniendo
por medio de la Diputación
provincial la aprobación de las Cortes. En el caso de ser urgente la obra u
objeto a que se destinen, podrán los
Ayuntamientos usar
interinamente
de ellos con el consentimiento de la misma Diputación, mientras recae la
resolución
de las Cortes. Estos arbitrios se administrarán en todo como los caudales de
propios.
TÍTULO IX
DE LA INSTRUCCIÓN PÚBLICA
CAPÍTULO
ÚNICO
Art.
366.
En todos
los pueblos de la Monarquía
se establecerán escuelas de primeras letras, en las
que se
enseñará a los niños a leer, escribir y contar, y el catecismo de la religión
católica, que comprenderá también una breve exposición de
las obligaciones civiles.
Art.
367.
Asimismo se
arreglará y creará el número competente de Universidades y de otros
establecimientos de instrucción que se juzguen convenientes para la enseñanza
de todas
las
ciencias, literatura y bellas artes.
Art.
368.
El plan
general de enseñanza será uniforme en
todo el Reino, debiendo explicarse la
Constitución
política de la Monarquía
en todas las Universidades y
establecimientos
literarios
donde se enseñen las ciencias eclesiásticas y políticas.
Art.
369.
Habrá una Dirección general de
estudios, compuesta de personas de conocida
instrucción, a cuyo cargo estará,
bajo la autoridad del Gobierno, la inspección de la enseñanza pública.
Art.
370.
Las Cortes,
por medio de planes y estatutos especiales, arreglarán cuanto pertenezca al
importante
objeto de la instrucción pública.
Art.
371.
Todos los españoles tienen libertad
de escribir, imprimir y publicar sus ideas políticas sin necesidad de licencia,
revisión o aprobación alguna anterior a la
publicación, bajo las restricciones y
responsabilidad que establezcan las leyes.
Cádiz, 18
de Marzo de 1812.--Vicente Pascual, Diputado por la ciudad de Teruel,
presidente.--(Siguen
las firmas de los Sres. Diputados)--José María Gutiérrez de Terán,
Diputado
por Nueva España, secretario.—José Antonio Navarrete, Diputado por el Perú,
secretario.—José
de Zorraquin, Diputado por Madrid, secretario.—Joaquín Díaz Caneja,
Diputado
por León, secretario.”
Por tanto, mandamos
a todos los españoles nuestros súbditos,
de cualquiera clase y condición que sean, que hayan y guarden la Constitución inserta,
como ley fundamental de la
Monarquía , y mandamos asimismo a todos los Tribunales,
Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares
y eclesiásticos, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar,
cumplir y ejecutar la misma Constitución en todas sus partes.
Tendréislo
entendido y dispondréis lo necesario a su cumplimiento, haciéndolo imprimir, publicar
y circular.—Joaquín de Mosquera y Figueroa, presidente.—Juan
Villavicencio.—Ignacio
Rodríguez de Rivas.—El Conde del Abisbal.
En Cádiz a
19 de Marzo de 1812.—A. D. Ignacio de la Pezuela.
sábado, 1 de septiembre de 2012
Dársena Sur
Nota de Lisarda-
Tanto en la tradición de documentales como Las Hurdes de Luis Buñuel o -más próximos en el tiempo- de libros como Los hijos de Sánchez del antropólogo Oscar Lewis, podríamos ubicar el documental Dársena Sur (1997) de Pablo Reyero.
Geografía marginal, gente marginal, testimonio marginal. Lo que en el ámbito de la ciencia-ficción suele pasar por profecía del apocalipsis por venir, aquí es una tragedia en sordina, cotidiana, doméstica. Los únicos efectos especiales son los residuos químicos de las fábricas: no es ningún descubrimiento revelar los efectos en la salud poblacional, pero esos efectos están contados con el énfasis de los vencidos: sin énfasis. La irritación ocular, la tos, las enfermedades son la única realidad omnipresente. A pesar de que el testimonio de Liliana abunda en velas e imágenes de Jesús-anche una, fugaz, de monseñor Escrivá- la religión que se desprende de su testimonio es el fatalismo.Las cosas ocurren y esa es la única certeza: que ocurren de un solo modo posible.
Recuerdo un cartel en Ilha do Mel: não jogue lixo. En Dársena Sur la basura está aquí, allá y en todas partes. Y si pensamos que los que allí habitan ya son parte del paisaje, no cuesta mucho adivinar en qué dudoso status ubicará el Estado a estos habitantes. Y digo habitantes porque bien poco les queda ya de ciudadanos salvo, claro está, para día de elecciones.
Hace poco más de un siglo- el 10 de febrero de 1912, se sancionó en el país la Ley Nº 8.871, conocida como Ley Sáenz Peña, que estableció el sufragio universal. La frase del entonces presidente era "sepa el pueblo votar". Hoy me pregunto: ¿sabremos elegir?
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